martes, 18 de diciembre de 2012

PRESCRIPCION DE LA COMPENSACION


No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Art 22 CFF- Las autoridades Fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les  hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado


Fundamento Legal – Art 23 4º párrafo CFF

ESTIMULO FISCAL CUOTAS CARRETERAS


Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente  lo acrediten.

Acreditamaiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje.

Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar los siguientes:

  1. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC  que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera.

a.    Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b.    Modelo de la unidad.

c.    Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d.    Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

  1. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de, un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

  1. Efectuar los pagos de autopista mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con el que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

  1. Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto dl uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

Fundamento Legal – Art 16 Inciso A fracc. V  LIF. Y  Regla I.12.7

AVISO DE CANCELACION DE RFC POR DEFUNCION



  1. Este aviso lo presentará cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado.

  1. Las obligaciones del contribuyente fallecido, deberán de estar actualizadas a  la fecha de la defunción.

  1. Se deberá presentar previa cita en cualquier oficina del SAT, dentro del mes inmediato siguiente al fallecimiento del contribuyente. (si no se presenta en tiempo puede fincarse una infracción, salvo cuando se presente de forma espontánea fuera del plazo)

  1. Se deberá presentar dos tantos de la forma RX (aviso de liquidación, defunción y cancelación del RFC), junto con copia certificada y fotocopia del acta de defunción, esto para  la apertura de sucesión.

  1. Se  aceptará ante el SAT, el cargo de albacea del contribuyente y se procederá a presentar dentro del mes siguiente, la declaración anual.

  1. Después de iniciado la apertura de sucesión, se procederá a presentar el aviso de cancelación del RFC, en la misma forma RX (dos tantos), así como copia certificada y fotocopia del acta de defunción, previa cita en las oficinas del SAT

DEFUNCION DEL SOCIO DE UNA SOCIEDAD

1.    Para este caso, hay varias opciones:

a)    Que el fallecido, mediante testamento, haya estipulado en este el destino de sus acciones y la proporción de las mismas.

b)   En caso de no existir testamento, se estará dispuesto en la resolución de juicio sucesorio, para que se indique a quien serán heredadas y en que proporción.

c)    Que en los estatutos del acta constitutiva, se haya estipulado, que en caso de fallecimiento a quien de los socios o familiares serán heredadas.

d)   Los nuevos socios, efectuarán el trámite ante notario, dichas herencias serán exentas del ISR de acuerdo al Art. 109, Frac. XVIII.

e)    Los socios tendrán la obligación de registrase ante el RFC como socios de la empresa.