miércoles, 19 de diciembre de 2012

DEDUCCION INMEDIATA DE ACTIVOS FIJOS



De acuerdo a este decreto, los contribuyentes del Título II (personas morales) y del Capitulo II del Título IV (persona física actividad empresarial y profesional) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 220 de dicho ordenamiento, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activos fijos, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión los porcientos establecidos en este artículo, en lugar de los contenidos en el artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta.

Los por cientos por tipo de bien serán:
a) Tratándose de construcciones:
1. 85% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
2. 74% en los demás casos.
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. 63% para bombas de suministro de combustible a trenes.
2. 74% para vías férreas.
3. 78% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.


4. 80% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
5. 85% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
c) 78% para embarcaciones.
d) 93% para aviones dedicados a la aero fumigación agrícola.
e) 94% para computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamientos externos y concentradores de redes de cómputo.
f) 95% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:
1. 74% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
2. 82% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
3. 85% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
4. 93% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
5. 85% para los demás.
h) Tratándose de comunicaciones satelitales:
1. 82% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
2. 85% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) 74% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
b) 78% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
c) 80% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
d) 82% en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
e) 84% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
f) 85% en el transporte eléctrico y en la fabricación de vehículos de motor y sus partes.
g) 86% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
h) 87% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados en el inciso b) de esta fracción.
i) 90% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.
j) 92% en restaurantes.
k) 93% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
l) 95% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
m) 96% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
n) 93% en la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
o) 85% en otras actividades no especificadas en esta fracción.
 Artículo Segundo. La parte del monto original de la inversión que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo, el por ciento que se autoriza en el Artículo Primero de este Decreto, se podrá deducir en los términos del artículo 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando para ello, en lugar de la tabla prevista en el citado artículo 221, la tabla siguiente:




Tercero. Para los efectos del Artículo Primero de este Decreto, los contribuyentes determinarán el importe de la deducción inmediata del bien de que se trate, deducible en el impuesto sobre la renta, aplicándole el por ciento que le corresponda de acuerdo al ejercicio de que se trate, conforme a la siguiente tabla:


Ejercicio en el que se realizó la inversión
% a aplicar sobre la deducción inmediata en cada año
2003
2004
2005
2003
33.33%
66.67%

2004

66.67%
33.33%
2005


100%






Los contribuyentes que en los ejercicios posteriores a 2005 realicen inversiones en bienes nuevos de activo fijo, podrán efectuar totalmente la deducción inmediata en el ejercicio que corresponda en los términos del presente Decreto, siempre que cumplan los demás requisitos y limitaciones previstos en los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El monto pendiente de deducir conforme a la tabla anterior, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deduzca.
  Tratándose de las inversiones en maquinaria y equipo que se mencionan a continuación, en lugar de aplicar los por cientos señalados en la tabla contenida en este Artículo, los contribuyentes podrán efectuar totalmente la deducción inmediata en el ejercicio de que se trate:
I. Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
II. Maquinaria y equipo utilizados en las siguientes actividades:
a) Fabricación de vehículos de motor y sus partes.
b) Fabricación de prendas para el vestido.
c) Construcción de aeronaves y fabricación de aeropartes.
d) Fabricación de productos electrónicos y para el diseño de software.
e) Elaboración de productos químicos.
  Para los efectos de este artículo, en el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades, se aplicará el por ciento de la deducción parcial o, en su caso, la deducción total que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que realice la inversión.
Esta opción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola



Fundamento Legal- DECRETO 20/06/2003 DOF.
                                 Art. 220 LISR.