PRIMERA.- Se REFORMA el Artículo 307, fracción V, primer párrafo e inciso
a), para quedar como sigue:
V. Podrán permitir la
contratación del servicio de Banca por Internet, mediante firmas electrónicas avanzadas
o fiables de sus clientes, a fin de que estos realicen operaciones entre la
cuenta registrada a su nombre en la Institución, como cuenta originadora, y
otra cuenta en otra Institución cuyo titular sea el propio cliente, como Cuenta
Destino. Será responsabilidad de la Institución que permita la contratación del
servicio de Banca por Internet en términos de lo previsto en esta fracción,
verificar que la cuenta en otra Institución para realizar las operaciones
previstas en la presente fracción se encuentre registrada a nombre del propio
cliente, salvo tratándose de Cuentas Bancarias de Niveles 2 y 3, así como de
cuentas de administración de valores con los mismos niveles transaccionales,
caso en el cual no será necesaria dicha verificación.
a) Al momento de la contratación del servicio de
Banca por Internet, las Instituciones deberán requerir a sus Usuarios el
registro de una única Cuenta Destino cuyo titular sea el propio usuario, sin
que se requiera un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a
que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, en términos de lo
previsto en el Artículo 314 de las presentes disposiciones. Si las cuentas
originadoras son Cuentas Bancarias de Niveles 2 y 3, o bien, cuentas de
administración de valores con los mismos niveles transaccionales, no será
necesario que la Cuenta Destino sea del propio Usuario.
Fundamento Legal - DOF: 30/09/2011
Sin otro particular, quedamos a sus órdenes para
cualquier duda.
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