martes, 18 de diciembre de 2012

PRESCRIPCION DE LA COMPENSACION


No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Art 22 CFF- Las autoridades Fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les  hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado


Fundamento Legal – Art 23 4º párrafo CFF

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