El retenedor efectuará la
retención del impuesto en el momento
en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo
efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas
autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en
el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra
el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o
disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.
Fundamento legal- Art. 1-A párrafo 4.
Reformado DOF 30 de
Diciembre de 2002.
Sin otro particular, quedamos a sus órdenes para cualquier duda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.